10 preguntas sobre la Ley 107-13.

Es de nuestro interés mantenerte informado, con la colaboración de la LICDA. Carolina Garrido Rodríguez, especialista en Derecho Administrativo y Tributario, compartiremos el contenido sobre la ley 107-13, la cual se refiere a los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de los Procedimientos Administrativos.

Principio de juridicidad y principio de legalidad. ¿Cuál es más amplio?

Según el Artículo 3.1 (art 3.1):

Legalidad: sometimiento de la actuación de la Administración a la ley (solo puede hacer lo que la ley le permit.
Juridicidad: sometimiento pleno de la actuación Administración a todo el ordenamiento jurídico (lo que abarca a la Constitución, la ley y todas las normas que integran el sistema jurídico). Por lo tanto, el principio de juridicidad es más amplio y está contemplado por el art. 3.1 de la Ley 107/13.

¿Los plazos en materia administrativa, se computan de la misma forma que en el derecho común?

La Licda. Carolina Garrido Rodríguez explica: (Art. 20, párrafo 1). Se computan de forma distinta al derecho común. Y esta forma de computar los plazos en materia administrativa, está prevista por el art. 20, párrafo I de la Ley 107/13. De acuerdo a este artículo los plazos en esta materia son francos (no se cuenta el día de la notificación ni el del vencimiento). Además, dichos plazos son hábiles (en el cómputo del plazo, se excluyen los sábados, domingos y feriados).

¿Los actos de puro trámite dictados por la administración, son susceptibles de ser recurridos?

La licenciada sigue comentando, (Art. 47). Si, son susceptibles de ser recurridos, siempre y cuando lesionen un derecho subjetivo del administrado o cuando produzcan indefensión.
Un acto administrativo de alcance particular y que resulte beneficioso para el administrado, ¿a partir de qué momento resulta eficaz? (art. 12, parte central). Si el acto resulta favorable o beneficioso para el administrado se considera eficaz a partir de la fecha de su emisión.

Y si el acto es perjudicial para el interesado, ¿a partir de qué momento resulta eficaz?

(Art. 12, parte central). Si el acto administrativo resulta desfavorable o perjudicial para el administrado, resulta a partir de la fecha en que el acto le ha sido notificado y esta notificación debe contener el texto íntegro del acto y la indicación de las vías de recursos y de los plazos para interponerlos. Esta notificación debe ser realizada en el lugar indicado por el interesado ante la Administración para que se considere como cumplido este trámite.

La responsabilidad en materia administrativa, ¿es objetiva o subjetiva?
(art. 57). La responsabilidad del Estado en materia administrativa, es subjetiva.

¿Qué consecuencias se derivan de la pregunta anterior?

(art. 57). Como la responsabilidad es subjetiva, el interesado debe demostrar la concurrencia de los tres elementos de la responsabilidad civil, como son:

  • Una actuación antijurídica de la Administración (una falt
  • Un daño (un perjuicio)
  • Un vínculo de causalidad entre la falta y el daño. Pero, excepcionalmente la responsabilidad de la Administración puede ser objetiva, y en este caso se le reconoce al administrado el derecho a ser indemnizado incluso en ausencia de falta de la administración, tomando en cuenta las circunstancias del caso y la naturaleza de la actividad generadora de riesgos o la existencia de sacrificios especiales o singulares en beneficio de los ciudadanos, derivados del ejercicio lícito de potestades administrativas. (art. 57, párrafo . Es decir, que de manera excepcional la Administración puede ver comprometida su responsabilidad, aunque actúe correctamente, pero se genere un daño al algún administrado en la prestación de algún servicio público.

Si un interesado ejerce la opción de interponer un recurso en sede administrativa, pero luego decide desistir de esta vía para acudir a la sede jurisdiccional:

  • ¿ Puede hacerlo?
  • ¿Esta actuación tiene un plazo preclusivo?
  • ¿Cuál sería el punto de partida para computar el plazo de esta acción?

(arts. 52 y 53).

Si, el interesado que ha acudido a la vía administrativa puede desistir de esta para acudir a la vía jurisdiccional, ya que él tiene la opción de escoger entre una u otra vía.

para realizar esta actuación no tiene un plazo preclusivo y perentorio, por lo que en cualquier estado en que se encuentre su caso en la vía administrativa, el podrá desistir de ella para acudir a la jurisdicción.

en este caso el punto de partida del plazo de 30 días para interponer su recurso ante el Tribunal Superior Administrativo se computará a partir del momento en que hizo su desistimiento.

¿La potestad sancionadora de la administración debe ser habilitada por la Ley?

¿Cuáles son los principios rectores para que la administración ejerza la potestad sancionadora dentro del marco de un debido proceso? (arts. 35, 41 y 42). Si, la potestad sancionadora de la Administración solo puede ser habilitada por la Ley, ya que así lo establece el art. 40.17 de la Constitución y el 35 de la Ley 107/13. Esto abarca tanto a la potestad de sancionar como a la sanción aplicada, las dos deben ser establecidas por la ley, por lo que los principios de legalidad y de tipicidad son propios de esta facultad sancionadora. Para que la Administración ejerza la facultad sancionadora dentro del marco del debido proceso, podemos señalar los siguientes:

  • Presunción de inocencia
  • Non bis in ídem (referencia)
  • Razonabilidad y proporcionalidad de la sanción
  • Prohibición de que las sanciones administrativas impliquen la privación de libertad
  • Separación entre la función instructora y la sancionadora
  • Derecho de defensa
  • Derecho a la prueba
  • Derecho a la asistencia de un letrado
  • Derecho a obtener medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la eficacia de la decisión final del caso, entre otros.

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