DR. NICANOR RODRIGUEZ TEJADA
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“Somos como enanos que andan sobre hombros de gigantes” Juan Salisbury, año 1159
El Tribunal Constitucional (TC), acaba de reconocer el derecho que tiene un ciudadano a optar por una candidatura independiente, la cual no tiene que estar respaldada por un partido político y sin mayores trámites legales para ser admitida por el órgano de elecciones,
Mediante su sentencia 0788/24, del 13/12/24, el TC, reoriento la columna de los derechos fundamentales, los cuales en esta materia hace 100 años que habían estado contemplada legalmente, sin embargo, ahora en la época floreciente de los derechos humanos y donde los partidos son cada día más excluyentes en detrimentos de los derechos que le asisten al ciudadano, esta figura ha sido estrangulada porque existe un propósito claro y es observable con la posición de rechazo colectivo asumida por los diferentes partidos.
Ahora, la figura del candidato independiente había sido, excluida para dar atributo absoluto al carnaval de los partidos, los cuales en 62 años de exclusión de esta figura y de participar sobre la existencia de su propia cobertura, los partidos políticos no han podido fortalecer la participación del ciudadano en los procesos electorales y para explicar estos tenemos suficientes hipótesis las cuales cualquier ciudadano puede exponer.
El legislador del 1923 y 1926, había instituido la figura del candidato independiente, cuando mediante la ley 35 dispuso sobre esta disposición y luego en la ley 386, en su artículo 77, según la cronología de la misma sentencia estableció que: “Los candidatos independientes, para gozar del beneficio de esta Ley, deberán ser propuestos en la forma siguiente: Por medio de escrito dirigido a la Junta Central Electoral para los cargos de elección nacional y apoyado por no menos de 2000 sufragantes, previa comprobación de certificados suscritos por el presidente y el secretario de las juntas municipales electorales, de la condición electoral de los firmantes”.p.110, de la sentencia abordada del TC.
Un punto crítico a lo que plantea la decisión del TC ha sido el poco salvamento legal de las legislaciones sobre la materia, en asunto que plantean derechos fundamentales, cuando 100 años atrás (1923 y 1926) tuvimos una influencia significativa de normativas fundamental y ahora que el mundo reconoce tal prerrogativa, nosotros hemos retrocedidos y seguimos resistiéndonos un cambio mínimo, pero profundo, sobre todo para enfrentar la dictadura de los partidos.
Como podrá el lector apreciar esa fue la apreciación legal del 1926, es posible que esa figura política no surtiera el efecto deseado, porque hay que recordar que en 1930, entraba a gobernar la tiranía de Trujillo que se postergo por 31, lo que significa que tanto partido como agrupaciones no existían, muchos menos candidatos independientes, en eso podríamos estar de acuerdo, no tuvo el mejor espacio para exponerse con la libertad que se demandaba, pero no fue derogada, sino a partir del año 1962, cuando se deroga la ley 386 y la sustituye la ley 5884.
No obstante, la ley 5884, cambio el mandato de no exigibilidad que contenía la ley 386 y estableció en cambio, la misma figura pero con exigibilidad de articulaban exigencias iguales a la de los partidos sobre la «De las candidaturas independientes». “En ese orden de ideas, retiene los requisitos de: i) que las candidaturas independientes deben ser presentadas por agrupaciones políticas accidentales; ii) la presentación de un programa de gobierno; iii) la presentación de una estructura de cuadros; y se agrega el requisito de que iv) la composición de la agrupación política accidental debe estar compuesta por un porcentaje mínimo de inscritos en el Registro Electoral”, p.111.
Posteriormente con la ley 275-97, que introdujo otra modificación en el sistema electoral con relación al tema se mantuvo vigente el criterio adoptado en 1962, lo recogió igual la ley 15-19 y ahora la 20-23, la cual ahora es la del objeto de la discusión de la cual se extrae el análisis sobre el particular.
Es de igual trascendencia lo que expone el TC en la sentencia en cuestión: “i) en el único momento en el que, conceptualmente, de acuerdo con las definiciones doctrinarias presentadas en otra parte de la presente decisión, que ha estado presente en la legislación dominicana, la figura de las candidaturas independientes, stricto sensu, estaban exentas de excesivos formalismos y completamente ajenas a cualquier tipo de organización política (partido, agrupación o movimiento político) fue en el periodo de vigencia tanto de la Ley núm. 35 del 1923 y la 386, del mil novecientos veintiséis (1926) -desde mil novecientos veintiséis (1926) al mil novecientos sesenta y dos (1962)-; y ii) que con las derogaciones y subsiguiente inclusión de las nuevas legislaciones en materia de régimen electoral en la República Dominicana, si bien mantuvimos, y a la fecha subsiste en estas el título, capítulo o acápite, según corresponda, de «candidaturas independientes» (Leyes núm. 5884, 275-97, 15-19 y 20-23), en realidad es a partir de la Ley núm. 5884, que se introduce a la legislación electoral la figura de agrupaciones políticas accidentales; es decir, una nueva categoría de organización política, la cual si bien es cierto que su fin único es la de presentar candidaturas independientes, es innegable que con su creación deja de lado la libertad de presentar propuestas de candidaturas al margen de una organización política, así como la parte laxa que caracterizaba las candidaturas independientes hasta mil novecientos sesenta y dos (1962). En palabras más llanas, la figura de candidaturas independientes, haciendo alusión a su nombre, deja de ser una figura autónoma y pasa a estar subordinada para su existencia, a la de agrupaciones políticas accidentales o temporales. Lo que equivale a decir que, en la actualidad, en nuestra legislación, la única vía que se oferta para postular una candidatura a elección popular es la de pertenecer a una organización política, que, en el caso, una de sus características principales es la temporalidad pero que respeta los demás requisitos de las organizaciones políticas tradicionales”. p. 112-113.
En tal sentido, las normas cuestionadas artículos 156 y 157 de la Ley núm. 20-23 y revaloradas a través de la referida sentencia se leerán e interpretarán conformes con los preceptos constitucionales señalados, de la siguiente manera: citamos;
Artículo 156. Declaración. Podrán ser propuestas candidaturas independientes de carácter nacional, provincial, municipal o en el Distrito Nacional, que surjan a través de agrupaciones cívicas o sociales de ciudadanos surgidas en ocasión a los procesos electorales. Estas agrupaciones cívicas o sociales serán de naturaleza espontánea y sin ningún requisito previo de inscripción.
Párrafo I. Las citadas agrupaciones cívicas o sociales que propongan sustentar las candidaturas independientes de carácter nacional, provincial, municipal o en el Distrito Nacional, deberán declararlo previamente a la Junta Central Electoral, cuando menos setenta y cinco (75) días antes de cada elección.
Artículo 157. Requisitos candidaturas independientes. Para sustentar candidatura independiente para la Presidencia de la República, se requiere presentar ante la Junta Central Electoral, una organización directiva y un programa de gobierno definido para el período en que hayan de presentarse.
Párrafo I. Las candidaturas para los cargos de senadores y diputados al Congreso Nacional deberán ser sustentadas por las señaladas agrupaciones cívicas y sociales, pero limitada a la demarcación electoral respectiva y al nivel de elección que corresponda.
Párrafo II. Las candidaturas para cargos de elección popular en los municipios deberán presentar a la Junta Central Electoral una organización municipal completa y un programa a cumplir durante el período a que aspiren los candidatos.
Párrafo III. Serán aplicables a las candidaturas independientes señaladas en este artículo, las disposiciones que establece esta ley y la ley de partidos agrupaciones y movimientos políticos, en lo que se refiere a los requisitos de porcentaje del padrón electoral aplicable a los partidos, agrupaciones o movimientos políticos.
Las Sentencias del TC/0001/15, TC/0266/13, TC/0214/19 y TC/0508/21, constituyen ejemplo en que se apoya el alto tribunal, además de incluir como viabilidad de legalidad el párrafo tercero del artículo 47 de la ley 137-11 sobre el Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales. Cuando señala que: “Sentencias Interpretativas. El Tribunal Constitucional, en todos los casos que conozca, podrá dictar sentencias interpretativas de desestimación o rechazo que descartan la demanda de inconstitucionalidad, declarando la constitucionalidad del precepto impugnado, en la medida en que se interprete en el sentido que el Tribunal Constitucional considera como adecuado a la Constitución o no se interprete en el sentido o sentidos que considera inadecuados. Párrafo II. Las sentencias interpretativas pueden ser aditivas cuando se busca controlar las omisiones legislativas inconstitucionales entendidas en sentido amplio, como ausencia de previsión legal expresa de lo que constitucionalmente debía haberse previsto o cuando se limitan a realizar una interpretación extensiva o analógica del precepto impugnado”.
