EN EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO. UNA SALA Y DOS JURISPRUDENCIAS: EL MALESTAR A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

Dr. Nicanor Rodríguez Tejada

He considerado importante y razonable verificar los fundamentos de inconsistencias a la legalidad, razonabilidad, igualdad y justicia entre otros y que su no aplicación concurrente con na motivación dispensan el criterio de reconocer el derecho fundamental como un principio que el Estado asume con pleno alcance reconocer un derecho de justicia, no obstante, la gran disgregación interpretativa de lo que imparten justicia expone a los ciudadanos a tener que tolerar el vacío de legalidad que le afecta al reclamar sus derechos.

Ese vacío legal lo encontramos en las decisiones que nuestras más altas cortes han establecido, siendo un elemento que no tiene una corriente de jerarquización en la práctica legal de los tribunales del país, lo anterior se pone de la siguiente manera, el TC (Tribunal Constitucional) ha establecido algo desconocido para algunos tribunales del esquema de justicia dominicana: el TC ha establecido que: La falta de motivación se constituye una de la falta más adversa que hacen anulable e inexistente una decisión judicial, a este respecto, lo ha consagrado y definido en su sentencia, TC 0094/13, cuando estableció que: “definiendo su significado y alcance; que, en tal virtud, es evidente, que tanto la igualdad ante la ley como la seguridad jurídica serán realizadas en la medida en que los litigios sustentados en presupuestos de hechos iguales o similares sean solucionados de manera semejante por los tribunales; que, no obstante, es generalmente admitido que un tribunal pueda apartarse de sus precedentes, siempre y cuando ofrezca una fundamentación suficiente y razonable de su conversión jurisprudencial, lo cual se deriva de la propia dinámica jurídica que constituye la evolución en la interpretación y aplicación del derecho; que aun cuando en esta materia el precedente judicial no tiene un carácter vinculante, los principios de imparcialidad, razonabilidad, equidad, justicia e igualdad inherente a la función judicial implican que todo cambio del criterio habitual de un tribunal, incluida la Corte de Casación, debe estar debidamente motivado de manera razonable, razonada y destinada a ser mantenida con cierta continuidad y con fundamento en motivos jurídicos objetivos, tal como lo hará esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, al adoptar el criterio que asumirá en la presente sentencia, pues es el más adecuado y conforme al estado actual de nuestro derecho

Por igual forma y motivo nuestra Suprema Corte de Justicia ha precisado que: “La motivación de la sentencia es la fuente de la legitimación del juez y de su decisión. Permite que la decisión puede ser objetivamente valorada y criticada, garantiza contra el prejuicio y la arbitrariedad, muestra los fundamentos de la decisión judicial, facilita el control jurisdiccional en ocasión de los recursos, en vistas de que la conclusión de una controversia judicial se logra mediante sentencia justa, para lo cual se impone a cada juez, incluso con opinión disidente, la obligación de justificar los medios de convicción en que sustenta, constituyendo uno de los postulados del debido proceso, lo que solo puede ser lograda cuando se incluya una valoración adecuada de las pruebas conforme a la regla de la sana critica, la que fortalece la seguridad jurídica a que aspiran disfrutar los ciudadanos de manera objetiva. Criterio que ha sido ampliamente tratado en múltiples decisiones de esta Suprema Corte de Justicia. Entre otras SCJ. 21 de junio de 1985, B.J. 895, p.1450, Sent. No. 18 del 20 de octubre de 1998; SCJ 16 de febrero del 2000, B.J. 1071, 293, SCJ. 6 de marzo de 2002, B.J. pp. 86-87. Citado por Franklin E. Concepción Acosta, págs.142-143, Apuntada ley 107-13.

Como puede, el lector observar en los dos criterios antes apuntados, ambos involucran la jurisprudencia que es el medio por el cual se mantiene la unidad jurisprudencial de las decisiones judiciales, en cambio como comprobaremos la no aplicación de estos elementos alteran los principios fundamentales en que se cimenta la aplicación del derecho básicamente hablando del derecho fundamental, cuyo alcance tiene rango constitucional en nuestro país.

Para validad lo anterior, citare el caso de dos o más sentencias dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, las cuales en sus decisiones, una ha sido aniquilada por la falta de motivación y tuvo como consecuencia negar los derechos del recurrente sin justificar motivo propio de los principios que instituyen esta materia, no obstante en la segunda decisión, la calidad del argumento modifico totalmente el resultado en relación a la primera y la opinión jurídica del asunto, no habiendo tomado en cuenta lo que el TC admite como dinámica jurisprudencial, en el contexto de similitud.

Como he indicado, la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha 26/4/2024, la sentencia No. 0030-1642-2024-SSEN-00265, cuyo argumento se cimentó en la cláusula 22, página 10 de su sentencia, dispuso que: citamos; “Así las cosas, del estudio de los documentos que integran el expediente, este Colegiado ha constatado que si bien la Sra. YENNY CARTAGENA DE LA CRUZ, no aportó en el expediente la acción de personal que da cuenta de la desvinculación, pero observamos que para el día 26/04/2021 la recurrente ya tenía conocimiento de la misma, debido a que se apersonó al Ministerio de Administración de Publica en busca del cálculo de sus prestaciones laborales, según da cuenta la dicha hoja, razón para entender que este hecho es el punto de partida para determinar la eficacia del acto, por lo cual, entre la fecha consignada en la hoja de cálculo, 26/04/2021 y la interposición del referido recurso, en fecha 20/09/2022, han transcurrido más de 30 días, encontrándose ventajosamente vencido el plazo que a tales fines confiere el legislador para la interposición del recurso contencioso; en esas atenciones, procede declarar inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso administrativo interpuesto por YENNY CARTAGENA DE LA CRUZ, por inobservar las disposiciones contenidas en el referido artículo 5 de la ley núm. 13-07”

Tal y como se evidencia en el párrafo anterior que es el fundamento de la sentencia, a partir de la segunda línea del mismo se copia lo siguiente “este Colegiado ha constatado que si bien la Sra. YENNY CARTAGENA DE LA CRUZ, no aportó en el expediente la acción de personal que da cuenta de la desvinculación, pero observamos que para el día 26/04/2021 la recurrente ya tenía conocimiento de la misma, debido a que se apersonó al Ministerio de Administración de Publica en busca del cálculo de sus prestaciones laborales, “sin embargo, en la página 5 de la sentencia, cuando se refiere al aportes de las pruebas, citando el segundo documento, dice textualmente lo siguiente: 2- Copia certificación laboral expedida por el Ministerio de Educación, INSTITUTO NACIONAL DE ATENCION INTEGRAL A LA PRIMERA INFANCIA (INAIPI), a nombre de la Sra. YENNY CARTAGENA DE LA CRUZ, de fecha 19/01/202.

Todas personas que en alguna ocasión ha recibido una desvinculación de una institución del Estado saben que el documento que le entregan la institución donde laboraba el interesado en la dirección de Recursos Humanos, se fundamenta tres elementos, 1- la fecha de entrada, 2- fecha de salida y 3- el salario que percibía el desvinculado al momento de la separación del cargo.

Esa información que el lector acaba de leer es lo que avala al tribunal para configurar su fundamento de inadmisibilidad planteado en base a los artículos 44 y 45 de la ley 834, fundamentado en la cláusula 12, página 8 cuando estableció el siguiente criterio: “ El medio planteado por la parte recurrida, INSTITUTO NACIONAL DE ATENCION INTEGRAL A LA PRIMERA INFANCIA (INAIPI), se sustenta en la violación al artículo 5 de la Ley número 13-07, que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, en lo atinente al plazo de interposición de los Recursos Contenciosos ante la jurisdicción contenciosa administrativa y tributaria, el cual señala: “El plazo para recurrir por ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, será de treinta (30) días a contar del día en que el recurrente reciba la notificación del acto recurrido o del día de publicación oficial del acto recurrido por la autoridad de que haya emanado o del día de expiración de los plazos fijados si se tratare de un recurso por retardación o silencio de la Administración. Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez (10) días a contar del día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho. En los casos de responsabilidad patrimonial del Estado, los Municipios, los organismos autónomos y sus funcionarios el plazo para recurrir ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo será de un año a partir del hecho o acto que motive la indemnización”.
El anterior párrafo es la copia fiel del articulo 5 ya referido en la disposición, en vista de su existencia en el presente trabajo, en tal sentido para entender mejor la situación planteada procedo a copiar el artículo 12 de la ley 107-13, que es la esencia del conflicto generado en la inaplicación jurisprudencial con la que nos encontramos: citamos. “artículo 12. Eficacia de los actos administrativos. Los actos administrativos que otorguen beneficios a las personas se entienden eficaces a partir de la fecha de su emisión. La eficacia de los actos que afecten desfavorablemente a terceros requerirá la notificación las vías y plazos para recurrirla. La Administración deberá acreditar el intento diligente de notificación en el lugar indicado por el interesado antes de dar por cumplido este trámite.

En cambio, en otra decisión la misma Cuarta Sala, para rechazar el pedimento que antecede basado en al artículo 5 de la ley 13-07, dicto otra sentencia, que no es la que nos ocupa en el caso de la especie, pero es necesario poder evaluar el nivel contradictorio y de inseguridad procesal que los accionantes tienen cuando sucede algo, veamos:
“De lo anterior y del análisis armónico del relato de los hechos del caso y los documentos depositados al expediente, este Tribunal advierte que la desvinculación comunicada a la parte recurrente no cumplió con el principio de eficacia establecido en la Ley núm. 107- 13, toda vez que, como acto desfavorable, no se indica la vía ni el plazo para su impugnación, por lo que, en vista de esta omisión, la parte recurrente podía interponer su recurso ante este tribunal sin plazo preclusivo, por lo que se rechaza este medio de inadmisión por inobservancia del referido principio general de eficacia, sin necesidad de que esta decisión conste en la parte dispositiva de la presente sentencia”. Sentencia 0030-1642-2022-SSEN-00373, de fecha 6/5/2022, Cuarta Sala.

Esta misma decisión, concuerda con una sentencia dictada por el TC, cuando planteo en fundamento del artículo 12 de la ley 107-13, lo propio del anterior fallo de la referida sala, dándole ganancia de causa al recurrente, debido a la falta de la administración, al establecer que: «17.- Lo anterior impone al recurrente en justicia la persecución de su pretensión contra la actuación administrativa en un lapso determinado, el cual tiene como punto de inicio dos hechos consistentes en: A) el recibo de la notificación del acto impugnado, o B) la publicación oficial del indicado acto”, sentencia TC-430-20.

Como puede el lector observar, lo que aplica la misma sala en función de hechos similares, asumiendo una defensa proactiva, lo cual lo dispone en la sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00586, para lo cual copiaremos los párrafos en la misma forma que fueron producido.

10.- Conforme al principio de legalidad de las formas “el tiempo, el lugar y la forma de los actos procesales deben ser los establecidos por la ley y, por ende, deben ser rigurosamente observados, que, al no ser ejecutados oportunamente, carecerán dichos actos de eficacia jurídica”. dicho principio, ha sido consagrado por nuestra Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia número 16 de fecha 24/8/1990, cuando expresa que:
“Las formalidades requeridas por la ley para interponer los recursos son sustanciales y no pueden ser sustituidas por otras, la inobservancia de las mismas se sanciona con la nulidad del recurso”.

11.- El medio de inadmisión planteado por el Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD), se sustenta en la violación al artículo 5 de la Ley núm. 13-07, que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, en lo atinente al plazo de interposición de los recursos contenciosos ante la jurisdicción contenciosa administrativa y tributaria, el cual señala: “El plazo para recurrir por ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, será de treinta (30) días a contar del día en que el recurrente reciba la notificación del acto recurrido o del día de publicación oficial del acto recurrido por la autoridad de que haya emanado o del día de expiración de los plazos fijados si se tratare de un recurso por retardación o silencio de la Administración. Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez (10) días a contar del día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho. En los casos de responsabilidad patrimonial del Estado, los Municipios, los organismos autónomos y sus funcionarios el plazo para recurrir ante el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo será de un año a partir del hecho o acto que motive la indemnización”.
12.- En ese orden, lo primero que este tribunal debe determinar, frente a una solicitud de inadmisibilidad por vencimiento del plazo para accionar ante la jurisdicción administrativa, es el momento en el cual el acto administrativo atacado tiene eficacia. En este contexto, la eficacia no es más que una consecuencia del acto administrativo, que lo hace apto y capaz de producir los efectos para los cuales se le dio vida jurídica, en ese sentido, la notificación del acto, y otros que no son menester indicar, supone un elemento integral para que el acto surta efecto y es a partir de la misma que se presume el conocimiento del interesado y se apertura el espacio temporal para que éste interponga los recursos que procedan.

13.-Lo anterior impone al reclamante en justicia la persecución de su pretensión dentro de un lapso determinado, siendo el punto de inicio para tal actuación, uno de dos hechos a saber: a) el recibo de la notificación del acto impugnado o, b) la publicación oficial del indicado acto. Como puede observarse en esta disposición se abroga el mismo criterio dispuesto por el TC en la sentencia TC 430-20.

14.- La doctrina reconoce y la jurisprudencia ha consagrado el principio legal que establece que: “La violación de una o más formalidades legales origina implícitamente un fin de no recibir o medio de inadmisión”.
15.- El artículo 12 de la Ley núm. 107-13, sobre los derechos de las personas en sus relaciones con la administración y de procedimiento administrativo, dispone que “… La eficacia de los actos que afecten desfavorablemente a terceros requerirá la notificación a los interesados del texto íntegro de la resolución y la indicación de las vías y plazos para recurrirla. La Administración deberá acreditar el intento diligente de notificación en el lugar indicado por el interesado antes de dar por cumplido este trámite.”
16.- Del estudio de los documentos que integran el expediente y los petitorios de las partes, este Colegiado ha constatado que, si bien el señor Sacarías Hernández, interpuso, mediante instancia depositada ante la secretaría general del Tribunal Superior Administrativo, en fecha 4 de noviembre de 2022, formal recurso contencioso administrativo, siendo desvinculado de sus funciones como auxiliar de seguridad J.E.E., de la Escuela Primaria Dominica en fecha 25 de enero de 2022, según se advierte de la certificación laboral expedida por Educación de fecha 15 de junio de 2022; sin embargo, no obra en el expediente el acto mediante el cual esta Sala pueda comprobar la eficacia que pudo haber surtido dicha desvinculación al momento de su notificación, por lo que resulta materialmente imposible comprobar la aludida violación, ya que dicho acto administrativo de desvinculación constituye una actuación desfavorable al recurrente y la notificación del mismo debe ser acreditada por cualquier medio, lo que significa, que en principio, se presume que dicho acto impugnado no alcanzó a desplegar toda su eficacia, por lo que, de acuerdo con lo establecido en la Ley núm. 107-13, la parte recurrente podía interponer su recurso ante este tribunal sin plazo preclusivo, por lo que se rechaza este medio planteado por el Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD), por inobservancia del referido principio general de eficacia, sin necesidad de que esta decisión conste en la parte dispositiva de la sentencia.

Como acabamos de observar, las evidencias contradictorias son significativas, pero lo que más duele en este caso es la alteración de la esperanza de los reclamantes, al momento de la violación de sus derechos, luego de ser excluido de su trabajo y volver a su casa sin ninguna posibilidad de tener un medio que le permita subsistir hasta tanto logre obtener otra función laboral si esto le he posible, pero es importante algo, saque usted mismo sus conclusiones.

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