EL TC REFRENDA LEY DEL NOTARIO
Dr. Nicanor Rodríguez Tejada
“El notario es un constructor de la Paz”, con el espíritu de la frase anterior el Tribunal Constitucional refrenda el ejercicio de legalidad y garantía en el derecho notarial de la Republica dominicana, esto así porque las sentencias que ha estado emitiendo esa alta corte han dado lugar al fortalecimiento de la ley 140-15 sobre el notariado, dándole un salvoconducto legal, lo cual ha hecho viable La Paz en los asuntos en que este interviene, por su principio de legalidad con que sea expuesto la ley, declinando todas las propuestas cuyo fin descansa en declararla inconstitucional.
Lo significativo en esto es la postura del Tribunal Constitucional han tratado los temas tema sometido a su consideración en referencia a la ley 140-15 afianzándole una armadura constitucional que ha consolidado la presente ley bajo un esquema que se podría decir hoy, que ha sido constitucionalizada por todas las fuerzas que han pretendido articular acciones en las cuales sea pretendido vulnerar y hacer desaparecer la misma desde el momento que se originó.
Hoy, por el contrario, si pasamos revista a lo que han pretendido aniquilar la misma bajo diferentes puntos de vistas e intereses y cuyo propósito ha sido inspirado en mostrar su inconstitucionalidad conforme a su criterio y referencia, en cambio cada proceso ha venido a afianzar la legalidad de esta pieza legislativa.
El artículo 16 de la ley 140-15, la cual instituye el Colegio Dominicano de Notarios expresa lo siguiente: “Los notarios son oficiales públicos instituidos por el Estado para recibir, interpretar y redactar los actos, contratos, declaraciones y hacer comprobaciones de hechos que personalmente ellos ejecutan, a los cuales les otorga la autenticidad inherente a los actos de la autoridad pública y los dota de fecha cierta, de conformidad con la ley”
Reforzando este criterio, el TC mediante la sentencia TC/0368/19, estableció que (“…los actos contratos, declaraciones y comprobaciones de hechos que personalmente por los notarios redactan y deben mantener un alto nivel de profesionalismo e imparcialidad, al estar investidos de fe pública, y así brindar seguridad y certeza jurídica en todas sus actuaciones, por lo que podemos concluir que la norma (la Constitución) cumple con el fin buscado, que es el de garantizar el correcto ejercicio del notariado…este tribunal constitucional reitera que el notario es un oficial público instituido por el Estado para recibir, interpretar y redactar actos, contratos, declaraciones y hacer comprobaciones de hechos que personalmente ellos ejecutan, a los cuales les otorga la autenticidad inherente a los actos de la autoridad pública y los dota de fecha cierta”.
Esto significa, que además de estar establecido por una ley, el TC ha venido a constitucionalizarlo como un principio reconocido y que por tal motivo cuenta con el aval de la constitución dominicana, al dársele el mérito que el TC interpretando la norma constitucional así lo ha expresado.
En otras cuestiones internas de la institución colegiada, el TC ha reconocido la calidad de miembro activo que tiene cada notario y a su vez los derechos de que es titular,mientras permanece activo y por igual razón justifica cuando se pierde la calidad y el miembro pasa a una acción pasiva.
En su sentencia 226/13 el TC consagro que: 11.7. Así, el legislador, por un lado, y la propia corporación, en este caso el propio Colegio Dominicano de Notarios, se han dotado de las regulaciones que ha considerado pertinentes para el ejercicio y desarrollo de los derechos del gremio, constituyendo una obligación del profesional cumplir con los deberes establecidos en la normativa aplicable al legítimo ejercicio de la profesión, entre los que se encuentra -lógicamente- el pago de las cuotas o contribuciones que les correspondieren, así como ser miembro activo del referido colegio como condicionante para poder ejercer el sufragio.
11.8. Producto de esa atribución, el legislador ha dispuesto como reacción natural y razonable al incumplimiento la pérdida de la condición de miembro activo cuando no se esté al día en el pago de las cuota que la propia ley señala, máxime cuando esas cuotas están encaminadas al cabal funcionamiento, así como al mejoramiento de los servicios que debe prestar dicha entidad a los notarios, razón por la cual no se verifica el alegado vicio de inconstitucionalidad del artículo 5 de la Ley núm. 89-05.
11.10. Sobre la alegada violación al principio de igualdad de todos ante la ley, previsto por el artículo 39 de la Constitución, por cuanto a los miembros del Colegio Dominicano de Notarios se le impide el libre acceso al sufragio en condiciones de igualdad, conviene recordar que se aplica por igual, como condicionante para poder ejercer el sufragio, ser miembro activo del referido colegio. De ahí, que quienes por incumplir con el deber de pagar las cuotas que le correspondieren en su condición de miembros perdieren tal calidad, se colocan en una situación diferente a aquellos que, al estar al día en sus pagos,”
Hay que resaltar el mérito del TC y reconocer que aunque la legislación cambio en el 2015, esos criterios debatido con la ley 89-05 se mantienen bajo la misma condición porque los criterios sobre lo que se juzgaron fueron con la constitución del 2010, esta situación planteada en ese escenario ha impedido que el notario cuando no está al día propugne por ejercer el derecho al voto, lo que ipsofácticamente se le excluye de la lista de votante acto para ejercer el derecho al sufragio, cuestión que la comisión electoral acoge de manera normal dado el seguimiento que tiene por la naturaleza continua de llevar a cabo los procesos electorales de ese órgano profesional.
Ahora, nuevamente el TC ha venido a pronunciarse sobre los planteamientos de inconstitucionalidad que al momento de publicar la ley esgrimieron básicamente, la Asociación de Bancos Comerciales (ABA), Asociación de Bancos de Ahorro y Crédito y Corporaciones de Crédito (ABANCORD) y la Liga Dominicana de Asociaciones de Ahorros y Préstamos (LIDAAPI), fundamentando la inconstitucionalidad de los artículos 13,16 (parte capital),19 (parte in fine), 23, 26.4, 28.8, 51, numerales 2 y 3, 53 (parte capital), 57.4, 58.5 y 66 de la Ley núm. 140-15 del Notariado e instituye el Colegio Dominicano de Notarios del siete (7) de agosto del 2015.
La sentencia 1088/23 ahora viene a establecer un blindaje constitucional sobre las disposiciones capitales de la ley 140-15 contenidos y analizados a partir de la página 152 concluyendo en la página 184 de la mencionada sentencia, mediante la cual el órgano normativo y preventor de la constitucional tuvo la oportunidad de responder a cada una de las acciones por medio de las cuales pretendían anular o disminuir el imperio de esa ley, la cual ahora hay que admitir que el mayor beneficio para esta normativa estuvo inclinado por el beneficio que le otorgaron lo que entendieron que no tenía supremacía legal, o que podían destruir, en tanto vamos a procurar dejar establecido en un resumen los argumentos planteados en las 32 páginas que dedico el TC a darle respuesta a todas las partes accionantes que impulsaron acciones contraria a la Ley 140-15, preciso es señalar que en cuanto los criterios planteados por las diferentes partes, solo vamos a enfocar la disposición del TC sobre los artículos sometido a cuestionamiento de inconstitucionalidad, no así a los argumentos de las partes.
Los accionantes en intervención voluntaria en el referido proceso establecieron que la ley 140-15 era contraria a los artículos 39, 74.2 y 139 y 128.1.b de la Constitución dominicana, en tal circunstancia el TC considero, párrafo 12.1.que: “al ser configurado el Colegio Dominicano de Notarios, como una corporación de derecho público interno de carácter autónomo y con personería jurídica propia, la potestad reglamentaria que legalmente le ha sido atribuida por las citadas disposiciones de la Ley núm. 140-15, no contraviene de manera alguna con la disposición contenida en el artículo 128.1, literal b) de la Carta Magna, por lo que procede rechazar las pretensiones” ya señaladas
En relación a la disposición contenida en el citado artículo 13 de la Ley núm. 140-15, el TC plantea, párrafo 12.3 que: “al modificar y ampliar la distribución de los fondos generados por el pago del recibo notarial, no prevé alteración alguna de los fondos que ya han sido asignados al Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Notario Dominicano, en virtud de la indicadaLey núm. 89-05, en su artículo 12, por lo que no vulnera el principio de irretroactividad que rige las normas jurídicas tributarias. En este tenor, resulta infundada la infracción constitucional promovida por los referidos intervinientes voluntarios contra la indicada disposición y, en consecuencia, procede declararla conforme a la Constitución”.
Los accionantes principales de esta acción contemplan que los artículos 16 y 21-IV) de la ley 140-15, el TC estableció que: Entrando en el punto controvertido del presente análisis, la interpretación del acto jurídico se clasifica de la siguiente forma:
En tanto el medio de inconstitucionalidad promovido por dicha parte accionante contra el artículo 16 de la Ley núm. 140-15, toda vez que la facultad de interpretar actos, atribuida al notario público, no colisiona ni suplanta la interpretación judicial, puesto que se desarrollan en contextos totalmente distintos. En ese tenor, procede rechazar las pretensiones formuladas y declarar la indicada disposición conforme a la Constitución de la República.
En los fundamentos del párrafo 12.5. el TC se refiere a la impugnación contra los artículos 19 (parte in fine), 28.8 y 58.5 de la Ley núm. 140-15, en ese sentido dispuso el máximo órgano constitucional que: “El tribunal advierte que el análisis de la razonabilidad de las indicadas disposiciones no puede hacerse al margen y en desconocimiento de los principios y características esenciales del Notariado Latino, como erróneamente se verifica en los planteamientos de la parte accionante. El ejercicio del notariado dentro del ámbito de dicho sistema, se caracteriza por la existencia de la delegación fedataria por parte del Estado, por lo que su actuación debe ejercerse en un ámbito territorialmente delimitado, dentro del Estado que lo designó, por lo que resultan inaplicables a la función notarial los Principios de Libre Establecimiento y Libre Prestación de Servicios. Esta competencia territorial no es límite de función, sino de ejercicio, y determina el territorio en que el notario puede actuar en asuntos que le incumben, por razón de la materia:
la finalidad de las indicadas disposiciones no descansa exclusivamente en un fundamento económico destinado a la división de trabajo y subsistencia del notario. Esta competencia territorial comporta un fundamento ético, derivado de la dignidad propia del oficio y la solidaridad profesional; un fundamento jurídico, puesto que toda función pública requiere de una base territorial; y esencialmente, un fundamento social, en vista de que la naturaleza de la función notarial constituye un servicio público, porque la fe pública es un atributo del Estado, y en tal virtud debe prestarse con la regularidad necesaria y por los medios aptos para satisfacer las necesidades de la comunidad.
Por consiguiente, el medio utilizado por las disposiciones señaladas consistente en la delimitación territorial del ejercicio de la función notarial, corresponde adecuadamente a la consecución de los indicados fines, en miras de garantizar la racionalidad y eficiencia del ejercicio de la delegación fedataria por parte del Estado por una necesidad social, como la de darle fijeza, certeza y relevancia a las relaciones y situaciones jurídicas concretas”, hecho por lo que no se aprecia una vulneracióna la carta sustantiva al analizar los artículos referidos de la ley 140-15
Otro aspecto tratado por el TC, al seguir incorporando el fundamento de la instancia sometida por los accionantes referidos, en el párrafo 12.6 ha dispuesto que: “En primer lugar, el análisis de este tema requiere reiterar que la función notarial constituye un servicio público que envuelve el ejercicio de una función pública, la de dar fe para hacer constar actos, hechos y contratos jurídicos que requieran de autenticidad y seguridad jurídica.
En ese tenor, se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional comparada, señalando que:
“La forma en que se ha desdibujado la separación absoluta entre las esferas pública y privada en torno al desarrollo de actividades que interesan a la sociedad, se muestra propicia al afianzamiento de una concepción material de los asuntos públicos, por cuya virtud los particulares vinculados a su gestión, si bien siguen conservando su condición de tales, se encuentran sujetos a los controles y a las responsabilidades ajenas al desempeño de funciones públicas, predicado que, según lo expuesto, tiene un fundamento material, en cuanto consulta, de preferencia, la función y el interés públicos involucrados en las tareas confiadas a sujetos particulares
Por igual manera el TC cita a la Unión Europea, indicando que: “la actividad del notario se caracteriza por una delegación parcial de la soberanía del Estado, que garantiza el servicio público de la elaboración de contratos y la legalidad y autenticidad y fuerza ejecutoria y probatoria de éstos, así como el asesoramiento previo e imparcial prestado a las partes interesadas”.
La función notarial constituye una actividad independiente que se ejercita en el marco de una función pública, bajo la forma de una profesión liberal, pero sometida al control de los poderes públicos, en cuanto a la observancia de las normas referentes al documento notarial y a la fijación de los honorarios, al acceso a la profesión, o a la organización de la misma.
El desempeño de la función notarial comprende un conjunto de actividades que se traducen en beneficio de los usuarios e inciden significativamente en la prevención de litigios. A manera ilustrativa, conviene destacar que el notario funge como mediador, árbitro y asesor imparcial en el proceso de intercambio de la información relevante para los requirentes, comprobando su veracidad, interpretando y dando forma jurídica a la voluntad de las partes. Asimismo, redacta el documento, poniendo a disposición de las partes aquellos términos y condiciones relevantes, en los que se expresan los términos deseados. No menos importante, le corresponde al notario conservar y custodiar el original del documento en su protocolo por tiempo indefinido y en secreto, salvo para los interesados determinados por la ley, y al serle requerido, expide copias certificadas que equivalen en su eficacia al mismo original otorgado.
Consecuentemente, se derivan de la función notarial importantes efectos económicos que han sido objeto de debate doctrinario. Al respecto, Bolás Alfonso indica que:
“La corrección de las citadas asimetrías informativas entre los contratantes, sin necesidad de otros operadores, con la consecuente disminución de los costes de transacción, de manera que la intervención notarial, más que un coste añadido a la transacción, es una pieza del marco institucional que evita mayores costes. b) la eliminación de la incertidumbre, la predictibilidad que permite una correcta gestión de riesgos y de previsión de costes y beneficios… Lo que exige también garantías que permitan la rápida y eficaz exigibilidad del cumplimiento de los compromisos económicos asumidos… c) añádase a todo ello el importante valor económico que tiene para la sociedad la eficacia profiláctica del documento público, pues ya se sabe que un derecho que no se pueda hacer cumplir o que el hacerlo cumplir tenga unos costes muy altos, pierde una gran parte de su valor económico”…Pero es que además de todo lo dicho, la documentación notarial, con sus privilegiados efectos públicos, es la base de un buen sistema de propiedad formal, es decir, de un sistema jurídico que reconozca y proteja los derechos individuales… los registros, sin formación institucional sobre los acuerdos entre los particulares, no tienen como capturar la realidad. Para ello es básica la existencia de una infraestructura legal bien integrada, que evite que los registros publiquen cosas que no reflejen fielmente la realidad. Dicho de otra forma, es fundamental que el input que el registro recibe sea de primera calidad, como sucede en nuestro sistema inmobiliario, en el que documento e inscripción son las dos piezas básicas del sistema que se complementan íntimamente.
Precisado lo anterior y entrando en el punto controvertido por la indicada parte accionante, este tribunal aclara que la sola existencia de normativas que puedan ir en contra del principio de la libre competencia, no justifica ipso facto su inconstitucionalidad, toda vez que es necesario analizar el fundamento de las mismas, y establecer que solo y exclusivamente con esas previsiones se pueden conseguir los fines que la sociedad demanda, con independencia de otras cuestiones pura y estrictamente economicistas. En cuanto a la función notarial, la fijación legal de los honorarios profesionales se fundamenta en la naturaleza de la función pública del ejercicio del notariado y, en el marco de la garantía, a los ciudadanos de la igualdad de acceso a la prestación de un servicio público, que conforme a lo previsto en el artículo 147.2 de la Carta Magna, debe responder a los principios de universalidad, accesibilidad, eficiencia, transparencia, responsabilidad, continuidad, calidad, razonabilidad y equidad tarifaria.
De ahí que, contrario a lo sostenido por dicha parte accionante (ABA y comp.), la imposibilidad de negociar dichas tarifas no puede considerarse violatoria a la libertad de empresa y libre competencia, puesto que estas normas de deontología prevalecen sobre aspectos meramente económicos por considerarse que hay un valor superior que el Estado debe proteger.
Adicionalmente, las tarifas determinadas por la ley aseguran la independencia e imparcialidad de los notarios públicos. La posibilidad de negociar sus honorarios en todos los casos genera el riesgo de perder su neutralidad. De igual forma, la fijación tarifaria protege a los ciudadanos en la medida que pueden conocer anticipadamente el costo de los servicios requeridos, garantizando la previsibilidad, la igualdad y la transparencia.
En atención a las consideraciones expuestas, queda evidenciado que la fijación legal de los honorarios por servicios notariales, no constituye en sí una cuestión que acredite la inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en los artículos 23, 26.4 y 57.4 de la Ley núm. 140-15, por lo que procede desestimar las pretensiones formuladas por las partes accionantes en ese sentido. De igual forma, procede rechazar los alegatos en torno a los excesivos montos establecidos, puesto que las partes accionantes se limitan a desarrollar simples valoraciones subjetivas que no permiten comprobar su desproporcionalidad en función de la realidad socioeconómica del país.
En cuanto a la alegada vulneración del principio de igualdad, procede reiterar las consideraciones vertidas en los Fundamentos núm. 11.3.2.6 y 11.3.2.7 de la presente sentencia, en el sentido de que la función pública, fedataria y de autenticidad que implica el ejercicio del notariado, conlleva su sometimiento al control de la autoridad designada a esos fines por el Estado, en lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos legales exigidos a los documentos que el notario autoriza; al acceso y organización de la función; al régimen disciplinario y a las responsabilidades civiles y penales especiales. Esto permite distinguir claramente al notario público, del profesional liberal; por lo que, ante la existencia de supuestos fácticos diferentes, no se reúnen las condiciones para configurarse el primer elemento del test de igualdad, lo que impide la verificación de los otros dos (2) elementos, toda vez que los mismos son consecuentes.
Dada las consideraciones que anteceden, este tribunal constitucional ha decidido desestimar los cargos promovidos por las accionantes contra el referido artículo 53 (parte capital) de la Ley núm. 140-15, y declarar su contenido conforme a la Constitución dominicana”.
Como ha podido comprender el lector, los fundamentos contenidos en una sentencia considerada importante, por la naturaleza que la misma viene a esclarecer, esto naturalmente aporta importante referencia en lo concerniente al servicio que lleva a cabo un notario en beneficio de la comunidad.
Pero más importante, aun esta pieza abre la puerta para que las partes en pugna puedan entender cada una en el lugar de sus intereses, la necesidad de este servicio dispuesto por el Estado como garante de la paz social, como el papel del notario de una fuente de paz y de sostenibilidad a la sociedad, porque contribuye a garantizar la verdadera garantía individual que el Estado de be facilitar a los individuos socialmente para que puedan garantizar sus derechos desde laperspectiva de la individualidad colectiva que el propio Estado debe asegurar. Esa es la razón por lo que el notario es fuente de paz y tranquilidad en cualquier sociedad.

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